JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2688/2008
ACTOR: ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ.
RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN GUANAJUATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA |
México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2688/2008, promovido por Armando Rangel Hernández, a fin de impugnar la resolución de quince de septiembre de dos mil ocho, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que decidió la suspensión de todos sus derechos partidistas como miembro activo de ese mismo partido político, por el término de dos años; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
Primero. El seis de noviembre de dos mil seis, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, aprobó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del mismo partido político en esa entidad federativa, iniciar procedimiento de sanción contra Armando Rangel Hernández y solicitar su expulsión, al estimar que incurrió en actos de indisciplina, concretamente, por apoyar en el proceso electoral del dos mil seis a candidatos de la Coalición PRI-PVEM, no obstante que en el mismo proceso contendían candidatos del Partido Acción Nacional, al que en esos momentos se encontraba afiliado.
Segundo. El dieciséis de enero de dos mil siete, el Secretario General del Comité Directivo Estatal, presentó la referida solicitud de expulsión ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional partido político.
Tercero. El treinta y uno de agosto de dos mil siete, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, resolvió el procedimiento y la atinente solicitud de sanción planteada por el señalado Comité Directivo Estatal y determinó sancionar al imputado con la expulsión del instituto político.
Cuarto. Inconforme con la determinación anterior, el doce de septiembre del año próximo pasado, Armando Rangel Hernández interpuso ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Político citado, recurso de reclamación, al cual se le asignó el número de expediente 50/2007
Quinto. El veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dicto sentencia en el referido recurso de reclamación, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
Primero. Se confirma la resolución de la Comisión del Consejo Estatal en el Estado de Guanajuato. De fecha del 31 mes de agosto del año 2007, que impuso al C. Armando Rangel Hernández la sanción consistente en la expulsión del Partido Acción Nacional.
Segundo. Notifíquese la presente al Registro Nacional de miembros por medio de oficio y copia certificada de los resolutivos de la presente, al recurrente de manera personal en el domicilio señalado en autos, con copia certificada de la resolución por medio de correo certificado y a la responsable y la contraparte por medios de correo con copia simple de la resolución por correo certificado, lo anterior con fundamento en el artículo 25 del reglamento de la materia.
Sexto. El treinta y uno de marzo del presente año, Armando Rangel Hernández, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la resolución de veintisiete de febrero del presente año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. El juicio quedó radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-273/2008.
Séptimo. El veintitrés de julio de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia dentro del referido expediente SUP-JDC-273/2008, cuyo resolutivo es del tenor siguiente:
Único. Se revoca la resolución de veintisiete de febrero de dos mil ocho, de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que decidió el recurso de reclamación identificado con el número de expediente 50/2007, para el efecto de que proceda a individualizar de nueva cuenta la sanción correspondiente a ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ en los términos precisados, en el considerando último de la presente ejecutoria.
Octavo. En acatamiento al resolutivo precisado en el punto precedente, el veintiocho de julio del año en curso, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictó sentencia en el sentido siguiente:
Primero. Toda vez que la sanción de expulsión fue revocada por la Sala Superior y en cumplimiento a la sentencia del expediente SUP-JDC-273/2008; se impone al C. Armando Rangel Hernández la sanción de suspensión de todos sus derechos partidistas que como miembro activo del Partido Acción Nacional, tiene, por el termino de tres años.
Segundo. Notifíquese la presente resolución al Registro Nacional de Miembros por medio de oficio y copia certificada de los resolutivos, por medio de oficio a la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral con copia certificada de la presente resolución y por correo certificado en el domicilio señalado en el expediente al C. Armando Rangel Hernández, también con copia certificada de la presente resolución, ambos dentro del periodo de las 24 horas siguientes a su emisión, ello de conformidad con lo estipulado con la sentencia a la cual se da cumplimiento cabal
Noveno. Inconforme con la determinación anterior, el once de agosto de dos mil ocho, Armando Rangel Hernández, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución dictada por la responsable, mediante la cual se le suspendió de sus derechos partidistas como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de tres años, quedando radicado el juicio bajo el número de expediente SUP-JDC-2657/2008.
Décimo. El diez de septiembre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia dentro del juicio SUP-JDC-2657/2008, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el recurso de reclamación 50/2007.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de tres días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, emita la resolución correspondiente al recurso de reclamación 50/2007, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
TERCERO. El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a esta sentencia.
Decimoprimero. En acatamiento a los resolutivos precisados en el punto precedente, el quince de septiembre del año en curso, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dictó nueva sentencia en el sentido siguiente:
“Segundo. Sobre la base referida en el considerando anterior de que la resolución emitida fue revocada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, se procede a individualizar la sanción sobre la infracción declarada por la propia Sala Superior consistente en suscribir dos cartas a dos diarios locales en las que se planteaba una petición de apoyo a los candidatos a cargos de elección popular de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México durante el año del dos mil seis, habiendo registrados candidatos propios de Acción Nacional.
Tercero. Los elementos objetivos de la infracción son los siguientes:
i. El recurrente elaboró y suscribió, él, en lo personal la carta que firmo, pues de los elementos del expediente se acreditó que la firma plasmada en las dos cartas era la del el propio recurrente, ello comprobado por la pericial grafoscópica que el mismo procesado ofreció y realizada por el propio perito propuesto por la defensa. De este hecho se acreditado la autoría intelectual y material en la elaboración y suscripción de ambas cartas, hecho de manera individual, sin la participación de mas personas, por lo que se acredita la responsabilidad del recurrente como autor intelectual, material y único de la infracción.
ii. Que el contenido de la carta tenía como intensión, apoyar a candidatos de una coalición integrada por otros partidos políticos concretamente; el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, en detrimento de los propios candidatos registrados por el partido político al que el procesado pertenece, es decir; Acción Nacional, lo que supone un acto de deslealtad al partido al que pertenece el enjuiciado, pues en las cartas se solicita apoyo para todos los candidatos en los ordenes federal y local, desde Presidente de la República hasta el candidato a alcalde, de la coalición referida. El contenido de las cartas antes referidas acreditan la falta de lealtad que el procesado guarda con relación al partido al que pertenece, pues acredita un ánimo, que prefiere que obtengan el triunfo electoral, los candidatos de otros partidos que los propios, lo cual evidencia falta de convicción partidista, de su autor, a la cual está obligado en virtud de ser miembro activo del mismo.
iii. Que dichas cartas no fueron destruidas por el autor, pero sí salieron de su disposición y en base a ellas se inició el procedimiento disciplinario que se estudia.
iv. Que las cartas fueron suscritas con fecha del mes de mayo del año 2006, es decir, durante el desarrollo de la campaña electoral federal y local de Guanajuato, acreditándose con ello un elemento de mayor daño en la elaboración y suscripción de la cartas, pues constituye un hecho notorio que actos como el que se estudia, se proponen alentar la preferencia electoral del partido en favor de quien se dirigen, sólo que en el presente caso el contenido de las cartas, se proponía favorecer la preferencia electoral de los partidos a los cuales el procesado no está afiliado y en contra de la preferencia electoral del partido al que pertenece, lo que denota mayor ánimo de lesión en contra del partido al que pertenece.
v. Las cartas no tiene ningún elemento que permitan acreditar que efectivamente fueron entregadas a los medios de comunicación, ni de las demás constancias del expediente se desprende que hayan sido hechas del conocimiento de la opinión pública, ni de los medios de comunicación referidos, ni proliferadas, ni que el suscriptor haya emitido mas cartas con el mismo contenido, ni que haya realizado otros actos tendientes al mismo fin que se proponía con las cartas suscritas por él, como entregar donativos, realizar asesorías, ni colaborar personalmente con los partidos o los candidatos de la coalición referida. El acto de deslealtad se concretó sólo a la elaboración y suscripción de las cartas y, en su caso, a su preservación: pero sin tener mayor trascendencia a la vida pública que la referida, pues dicha deslealtad no acarreó daño alguno al Partido Acción Nacional, fuera de lo ya resaltado, según las constancias existentes en el expediente.
vi. Por otro lado en el expediente no obra ningún otro elemento acreditado que el procesado haya realizado conductas que apoyaran antes ni después de la suscripción de las cartas a otros o a los mismos partidos en detrimento de partido al que pertenece.
vii. Que del expediente tampoco se acreditó que haya existido algún obstáculo que le haya impedido al suscriptor de las cartas, en contra de su voluntad, entregar las cartas a los medios de comunicación, lo que acredita que fue fruto de su propia voluntad no entregar las cartas a sus destinatarios.
viii. Debe referirse que el valor tutelado con las normas infringidas es muy alto dentro del Partido Acción Nacional, pues siendo Acción Nacional un partido político, tiene con objeto (entre otros) el de participar en elecciones federales, estatales y municipales (art. 2, estatutos) proponiéndose tener acceso al ejercicio democrático del poder y con ello lograr la realización de sus principios de doctrina, (art. 1, Estatutos) a los cuales están obligados a contribuir los miembros activos del partido, pues para su afiliación suscribieron un compromiso de aceptación de los principios y el compromiso de participar permanente y disciplinadamente en la realización de los objetivos del partido (arts. 8 y 10 respectivamente, Estatutos).
ix. El procesado es un miembro activo del Partido Acción Nacional con una antigüedad considerable dentro del partido político, cuenta de ello dan los cargos públicos desempeñados emanados de Acción Nacional, como Secretario del Ayuntamiento 1992-1994, Regidor 1991-1994, Alcalde 2000-2003, así como el cargo de diputado federal en dos ocasiones en los periodos 1997-2000 y 2003-2006, cargos que están acreditados por la constancia que obra a fojas 0085 del expediente, misma que no fue objetada por el recurrente, antigüedad y cargos públicos que denotan un conocimiento y antigüedad que le acreditan al militante un mayor compromiso, criterio, conocimiento e identidad con el partido al que ha permanecido afiliado durante un tiempo considerable.
x. También se agrega que al momento de cometer la indisciplina que te tiene por acreditada la Sala Superior; el recurrente detentaba el cargo de diputado federal, postulado por el Partido Acción Nacional, como el mismo recurrente lo reconoce en su escrito recursal, pues transcurría el tercer año como diputado dentro del periodo constitucional 2003-2006.
xi. Por otro lado, dentro de la resolución que emite la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato, se hace referencia a que en los archivos de la propia Comisión de Orden se encuentra un expediente relativo a un procedimiento seguido en contra de el recurrente, mismo que fue sancionado en el año del 2003 por haber emitido declaraciones públicas que dañaron la imagen del partido, imponiéndole la sanción de suspensión de sus derechos partidistas por un lapso de 4 meses, resolución ésta que no fue impugnada en su momento oportuno, por lo que adquirió firmeza, lo anterior constituye un antecedente de infracción a la reglamentación partidista, cometido por parte del recurrente que acredita una reiteración.
II. Por tanto, como la refirió la propia Sala Superior el acto que motivó el presente procedimiento, constituye un acto de indisciplina, de entidad importante, que merece un calificativo mayor al de falta levísima o leve, por lo cual al mismo se le clasifica, en base a los elementos objetivos descritos como una infracción a la reglamentación partidista de gravedad ordinaria, porque si bien el objetivo que se proponía con la suscripción de las cartas era apoyar a candidatos de otros partidos políticos en detrimento de los propios de su partido, las mismas no fueron entregadas por voluntad propia de su suscriptor y con dicha inacción no se generó una lesión al valor, tutelado por la reglamentación partidista citada; pero ello sí acreditó un acto de deslealtad considerable por parte del recurrente hacia el partido. Los elementos objetivos referidos y acreditados dentro del expediente, dan cuenta de un miembro activo del Partido Acción Nacional con una antigüedad y experiencia política y de militancia que hacen mas reprochable su conducta desleal, aunado al antecedente consignado en la sentencia referente a la sanción impuesta consistente en la suspensión de sus derechos partidistas en el año del 2003, que autorizan a considerar una sanción mas severa. La infracción cometida por el recurrente encuadra en la fracción VIII, del apartado A, de artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones fundamentalmente. Además, se tuvo presente para la definición de la gravedad de la indisciplina, como criterio orientador, para calificar la falta como grave, la tesis de jurisprudencia: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, Sala Superior. S3ELJ 24/2003, TESIS DE JURISPRUDENCIA J.24/2003, la cual establece la clasificación que se debe de hacer de las infracciones acreditadas, clasificándolas básicamente en levísimas, leves o graves, aunado al criterio definido por la propia Sala Superior, en el presente caso, que estimó la indisciplina como de una entidad superior a la levísima o leve.
III. De las diversas sanciones que se contiene en la reglamentación partidista, la relativa a la suspensión de los derechos partidistas es la que resulta aplicable, a juicio de esta Comisión de Orden, pues la sanción de expulsión del partido, no fue considerada por la Sala Superior como aplicable al caso que se estudia, por estimarla excesiva, las sanciones de inhabilitación, cancelación de precandidatura o candidatura, así como la privación del cargo partidista no resultan aplicables al caso que se resuelve, por requerir de supuestos diferentes, y la amonestación resulta ser una sanción demasiado leve para la falta que se juzga, además de ser de competencia de otros órganos partidistas; por lo anterior y con fundamento en el artículo 27 del reglamento de la materia y las consideraciones referidas en los numerales anteriores, es que se determina que la sanción aplicable al caso en estudio es la suspensión de todos los derechos partidistas del recurrente, pues el referido artículo 27 dispone:
Se transcribe.
Siendo como lo es, el caso que se estudia, una infracción el realizar actos de deslealtad al partido como quedó acreditado, en los términos del artículo 16, apartado A, fracción VIII, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, por tanto le es aplicable lo establecido en el artículo 27 antes transcrito, pues dicha sanción está prevista para aplicarse cuando se trate de un acto de infracción o indisciplina previsto en los artículos 16 y 17 del propio reglamento.
IV. Como la legislación interna del partido sólo contiene una enumeración de hasta un máximo de la sanción aplicable en el caso de la suspensión de los derechos partidistas, que es de tres años, y no existen mas reglas para la cuantificación de la sanción a imponer, ni existen en el derecho electoral federal sustantivo ni adjetivo, reglas aplicables al caso concreto respecto a la cuantificación de la sanción, por ello se atiende a imponer una sanción de suspensión de los derechos partidistas por el término de dos años, o sea 2 terceras partes del total de la sanción posible, ello con fundamento en los artículos 12, 15, 16 y 27 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, considerando que la falta reviste una gravedad ordinaria en tanto supone una deslealtad al partido, cometida por un miembro activo con una militancia considerable y experimentada, además de tener un antecedente de sanción, emitido por la Comisión de Orden Estatal de Guanajuato, en el año del 2003 y que ello fue aceptado implícitamente por el recurrente al no oponerse mediante el recurso respectivo a tal sanción, también se toma en cuenta que la carta no fue entregada por voluntad del propio suscriptor y ello no vulneró los valores tutelados por la normatividad panista, pues en caso contrario, sería aplicable el término máximo de la suspensión de los derechos partidistas, es decir 3 años.
Cuarto. Por ultimo, debe establecerse para dar cabal cumplimiento a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral, que dentro de la sanción individualizada en el considerando anterior, queda comprendida la parte ya cumplida por el recurrente desde el 4 de septiembre del año 2007, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, por lo que sólo le restará por cumplir un año de tiempo efectivo al recurrente con la suspensión de sus derechos partidistas, que resulta de la diferencia de restar de la sanción definida el tiempo que el sancionado ha estado en calidad de expulsado o suspendido de sus derechos partidistas, desde la fecha referida.
Quinto. Por las consideraciones de hecho y de derechos antes vertidas, se
Resuelve.
Primero. Se impone al C. Armando Rangel Hernández la sanción de suspensión de todos sus derechos partidistas que como miembro activo del Partido Acción Nacional tiene, por el término de 2 años.”
La referida sentencia fue notificada a la parte actora el dieciocho de septiembre del año en curso, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, Armando Rangel Hernández, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución dictada por la responsable, mediante la cual se le suspendió de sus derechos partidistas como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el término de dos años.
III. Trámite. Por escrito recibido el primero de octubre de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda del juicio ciudadano, a la que anexó informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del citado medio de impugnación.
IV. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, compareció a juicio el apoderado legal del Comité Directivo Estatal Partido Acción Nacional en Guanajuato, con el carácter de tercero interesado.
V Turno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por acuerdo de dos de octubre del presente año emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.
En propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4994/08, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, se cumplimentó el proveído de referencia.
VI. Admisión de la demanda. Por auto de trece de octubre del año en curso, se admitió el presente medio de impugnación y concluida su sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado a) fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un militante de un partido político, por su propio derecho, contra una determinación del Partido Político Acción Nacional, dictada el quince de septiembre del presente año, la cual estima violatoria de sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Procedencia.
Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano partidario responsable; en dicho documento se contiene el nombre y firma del actor, se identifican el acto reclamado; el órgano responsable; los hechos motivo de la impugnación y se expresan los agravios que el promovente estimó pertinentes.
Oportunidad. El juicio para combatir la resolución de quince de septiembre del presente año, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del instituto político referido, le fue notificada al actor, el dieciocho del mismo mes y año, según consta en el acta de notificación que corre agregada en autos, y el medio de impugnación fue presentado el veinticuatro de septiembre siguiente, como se advierte del escrito de demanda en el cual consta el sello de recibido por parte de la responsable, por tanto, es evidente, que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días.
Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual, contra una resolución dictada en un recurso, igualmente promovido por él, en virtud de que considera que la determinación que puso fin a esa instancia, vulnera sus derechos político-electorales.
TERCERO.- Los agravios expresados por el promovente son del tenor siguiente:
“Agravios:
Primero. Causa agravio al suscrito, el actuar de la responsable que pretende imponerme de manera ilegal una penalidad de dos años de suspensión de todos los derechos partidistas, que como miembro activo de Acción Nacional tengo conferidos, sin establecer cuál es el fundamento jurídico y los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a determinar su actuar, vulnerando de esta manera lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que:
Se transcribe.
A foja 17 de la resolución que se combate, en el Considerando Tercero, del párrafo identificado con el inciso IV (cuarto romano), la responsable determina que:
‘Como la legislación interna del Partido sólo (sic) contiene una enumeración de hasta un máximo de la sanción aplicable en el caso de la suspensión de los derechos partidistas, que es de tres años, y no existen más reglas para la cuantificación de la sanción a imponer, ni existen en el derecho electoral federal sustantivo ni adjetivo, reglas aplicables al caso concreto respecto a la cuantificación de la sanción, por ello se atiende a imponer una sanción de suspensión de los derechos partidistas por el término de dos años, o sea 2 terceras partes del total de la sanción posible, ello con fundamento en los artículos 12, 15, 16 y 27 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, considerando que la falta reviste una gravedad ordinaria en tanto supone una deslealtad al Partido, cometida por un miembro activo con una militancia considerable y experimentada, además de tener un antecedente de sanción, emitido por la Comisión de Orden Estatal de Guanajuato, en el año del(sic) 2003 y que ello fue aceptado implícitamente por el recurrente al no oponerse mediante el recurso respectivo a tal sanción, también se toma en cuenta que la carta no fue entregada por voluntad del propio suscriptor y ello no vulneró los valores tutelados por la normatividad panista, pues en caso contrario, sería aplicable el término máximo de la suspensión de los derechos partidistas, es decir 3 años’.
Resulta ilegal la conclusión a la que arriba la responsable, puesto que pretende imponer al suscrito, una sanción de suspensión de todos los derechos partidistas por el término de dos años, sin establecer cuáles son las motivaciones lógico-jurídicas que realiza para llegar a dicha conclusión, máxime que, tal pareciera que la sanción la circunscribe al sólo hecho de que ante el desconocimiento de la norma, lo procedente es imponer dos terceras partes del total de la sanción, es decir, pretende imponer una penalidad por simple mayoría de razón, vulnerando lo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de nuestra Carta Magna, disposición constitucional que resulta aplicable al caso particular, debido a que ya ha sido materia de estudio por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las reglas relativas a la prohibición de imponer en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, trascienden y son aplicables a aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral, como en la especie acontece. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis relevante:
ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe).
En el párrafo trasunto de la resolución que se combate por esta vía, la responsable manifiesta que la legislación interna de Acción Nacional sólo establece el máximo de sanción que es de tres años, de ahí que imponga dos años debido a que no existen reglas aplicables al caso concreto para la cuantificación de la sanción, lo cual resulta ilegal, ya que para determinar la gravedad de la falta y la responsabilidad del suscrito, la Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional, se encontraba obligada a tomar en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación, asimismo debió efectuar una ponderación de la falta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la forma y grado de intervención del suscrito en la comisión de la falta, el comportamiento posterior y demás condiciones subjetivas que permitieran concluir que la sanción a imponer era de dos años; sin embargo, mediante un acto arbitrario e inconstitucional, la responsable se limitó a señalar que ante la falta de reglas para la cuantificación de la sanción, la penalidad a imponer era de dos años, es decir, dos terceras partes del máximo sancionable, sin establecer cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a considerar que las dos terceras partes de suspensión de los derechos partidistas del suscrito, se encontraban apegados a derecho. De la resolución de marras, se advierte que la responsable lleva a cabo una individualización de la pena de manera incorrecta, puesto que pretende partir del plazo de tres años que es el máximo conferido por el legislador panista, para disminuir ante la falta de reglas de cuantificación dicha penalidad; sin embargo, lo correcto es que parta del mínimo previsto por la norma interna, para que atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, pueda fundar y motivar el aumento de la penalidad para quedar en días, meses o años, la suspensión, así como determinar, cuáles son los derechos partidistas de los que se priva y no sólo determinar que la privación es de todos los derechos ante la falta de reglas aplicables al caso concreto.
Al imponer la sanción de suspensión, la Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional, de manera ilegal, pretende considerar fundado su actuar en lo establecido por los numerales 12, 15, 16 y 27 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de Acción Nacional sin embargo, resulta oportuno transcribir los mismos, a efecto de poder determinar cuál es el dispositivo legal aplicable al caso particular:
Artículo 12. (Se transcribe).
Artículo 15. (Se transcribe).
Artículo 16. (Se transcribe).
Artículo 27. (Se transcribe).
Como podemos observar, el artículo 12 de la norma reglamentaria sancionadora del Partido Acción Nacional, hace alusión a la competencia de la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho instituto político; el artículo 15 antes trasunto, tiene por objeto regular las sanciones que se pueden imponer a los miembros activos que cometan una infracción o acto de indisciplina; el numeral 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, dispone que conductas deben considerarse como infracción o actos de indisciplina; por último, el artículo 27 antes transcrito, refiere en qué casos resulta procedente la suspensión de derechos partidistas, pudiendo ser aplicada para uno o más derechos de los previstos por el artículo 10, fracción I, de los Estatutos de Acción Nacional.
Por lo tanto, la sola mención de los articulados no puede ser considerada como una correcta fundamentación, ya que deja al suscrito en estado de indefensión, al desconocer cuáles fueron esos elementos normativos que inspiraron a la responsable a considerar que la pena a imponer de dos años de suspensión de todos los derechos partidistas era la que aplicaba al caso particular, máxime, que la propia responsable admite al momento de emitir su resolución, que no existen reglas aplicables al caso concreto para la cuantificación de la sanción, por lo que, al citar preceptos legales que no resultan aplicables al caso concreto y al omitir exponer cuáles son las razones que la autoridad tuvo para dictar una resolución en la que suspende los derechos partidistas al suscrito por el término de dos años, nos encontramos ante una indebida fundamentación y ausencia de motivación, actuar que contraviene el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, procede la revocación del acto de autoridad. Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes Tesis de Jurisprudencia sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (Se transcribe).
Segundo. En el considerando tercero, fracción V, de la resolución de marras, la responsable admite lo siguiente:
‘V. Las cartas no tiene(sic) ningún elemento que permitan acreditar que efectivamente fueron entregadas a los medios de comunicación, ni de las demás constancias del expedientes(sic) se desprende que hayan sido hechas del conocimiento de la opinión pública, ni de los medios de comunicación referidos, ni proliferadas, ni que el suscriptor haya emitido mas(sic) cartas con el mismo contenido, ni que haya realizado otros actos tendientes al mismo fin que se proponía con las cartas suscritas por él, como entregar donativos, realizar asesorías, ni colaborar personalmente con los partidos o los candidatos de la coalición referida. El acto de deslealtad se concretó sólo (sic) a la elaboración y descripción de las cartas y, en su caso, a su preservación; pero sin tener mayor trascendencia a la vida pública, que la referida, pues dicha deslealtad no acarreó daño alguno al Partido Acción Nacional, fuera de lo ya resaltado, según las constancias existentes en el expediente’.
La responsable acepta que el acto de deslealtad se concretó a la sola elaboración y suscripción de unas cartas, pero que al no tener una trascendencia a la vida pública, la conducta no acarreó daño alguno al Partido Acción Nacional, por lo que, al momento de llevar a cabo una individualización de la sanción, la Comisión Nacional de Orden se encontraba obligada a tomar en cuenta dichas circunstancias, debido a que el iter criminis de acuerdo con lo que la propia responsable reconoce, quedó inacabado. Por lo tanto, en la individualización de la sanción, la autoridad responsable a efecto de motivar su acto, debió atender a las causas materiales o de hecho que dieron lugar al mismo, los aspectos cualitativos y cuantitativos de la infracción, valorando la conducta conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas, así como el bien jurídico protegido y los efectos de la falta cometida, de tal forma que le permitieran determinar el grado de punibilidad de la conducta mediante un trato especial debido a que estamos ante una tentativa de infracción a la norma interna de Acción Nacional, acto que no se ve consumado por un desistimiento voluntario.
Para fundamentar la punición de la tentativa, la Comisión de Orden del Consejo Nacional se encontraba obligada a establecer cuál fue el razonamiento lógico-jurídico que la llevó a determinar su actuar, máxime que, si atendemos a un criterio objetivo de la punición en la tentativa, al no haberse presentado una puesta peligro por no haber sido enviadas las cartas a los medios de comunicación, tal y como la propia responsable lo reconoce a foja 15 de la sentencia de marras, nos entramos ante una figura denominada tentativa inidónea, debido a que la exteriorización del dolo no implicó la afectación de un bien jurídico tutelado. Lo anterior se corrobora en el Considerando Tercero, fracción II, cuando la responsable admite que:
‘… porque si bien el objetivo que se proponía con la suscripción de las cartas era apoyar a candidatos de otros partidos políticos en detrimento de los propios de su partido, las mismas no fueron entregadas por voluntad propia de su suscriptor y con dicha inacción no se generó una lesión al valor tutelado por la reglamentación partidista citada, pero ello sí acreditó un acto de deslealtad considerable por parte del recurrente, hacia el partido’.
En virtud de que como ha sido señalado en el presente medio de impugnación, las reglas del derecho penal, son aplicables en lo conducente al derecho administrativo sancionador, de igual forma, en el caso particular, la responsable se encontraba obligada a analizar la figura de la tentativa al amparo del derecho penal mexicano, la cual recibe un trato especial, de tal forma que el artículo 12 del Código Penal Federal establece que:
‘Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos’.
(Énfasis añadido).
El derecho penal mexicano considera la tentativa como una atenuante de la punibilidad y prevé la obligación del juzgador, para que al momento de analizar la posible imputación de una sanción, tome en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento en que se consuma el delito, por ello, la responsable, atendiendo a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debió advertir que al tratarse de una conducta inacabada, la imposición de la sanción debía atender al grado de aproximación al momento de consumación de la infracción, e incluso, analizar el desistimiento de la ejecución en la consumación de la infracción, debido a que nuestro derecho penal considera que el desistimiento voluntario de consumar el delito, concede a favor del autor una causa personal de exclusión de la pena. Por lo tanto, resulta incorrecto que la responsable haya determinado que no existió daño o lesión al valor jurídico tutelado por la norma, pero, sin embargo, impone una sanción de dos años de suspensión de todos los derechos partidistas del suscrito, sin estimar que la infracción a la norma de Acción Nacional, se inicia cronológicamente como una idea en la mente de su autor y a través de un proceso que abarca la concepción, decisión, preparación, ejecución, consumación y agotamiento, llega a afectar el bien jurídico tutelado, proceso al que se conoce como iter criminis De acuerdo con lo anterior, la responsable se encontraba obligada a analizar y en su caso, valorar, respecto del mayor o menor grado de aproximación al momento de consumarse la posible infracción, es decir, debió determinar en qué fase del iter criminis se agotó la conducta del suscrito, a efecto de poder establecer el grado de peligrosidad y así individualizar la sanción correspondiente.
La responsable al momento de determinar la sanción a imponer al suscrito debió atender a los siguientes elementos:
a) El acto de deslealtad se concretó a la elaboración de cartas a los medios de comunicación que no trascendieron a la vida pública. (Foja 13 de la resolución de marras, Considerando Tercero, fracción v)
b) El acto de deslealtad no acarreó daño alguno al Partido Acción Nacional, (aseveración efectuada por la responsable a foja 13, Considerando Tercero, fracción v)
c) En el expediente no obra ningún otro elemento que acredite, que el suscrito haya realizado conductas que apoyaran antes o después de la suscripción de las cartas, a otros o a los mismos partidos en detrimento de Acción Nacional. (Considerando Tercero, fracción vi, fojas 13 y 14 de la resolución que se combate)
d) Que el suscrito se desiste de la entrega de las cartas a los medios de comunicación, por voluntad propia. (Considerando Tercero, fracción vii, foja 14 de la resolución de marras)
Una vez determinados dichos elementos, la responsable se encontraba obligada a analizar cuál era la sanción que correspondía al suscrito, puesto que el artículo 27 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, dispone que la suspensión podrá hacerse de uno o más de los derechos que como miembro activo señala el artículo 10, fracción I, de los Estatutos de Acción Nacional, sanción que en ningún momento puede exceder de tres años. Por lo tanto, la responsable debió analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, para poder arribar a la conclusión de que la suspensión a imponer, sería en todos los derechos que como miembro activo me confiere el artículo 10 de la norma estatutaria del Partido Acción Nacional; sin embargo, sin establecer cuáles fueron los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a determinar la imposición de la sanción, faltando al principio de la debida fundamentación y motivación, se limitó a señalar que como la legislación interna del Partido sólo contiene una enumeración de hasta un máximo de la sanción aplicable y al no existir más reglas para la cuantificación de la sanción a imponer, ni al existir en el derecho electoral federal sustantivo ni adjetivo, reglas aplicables al caso concreto respecto de la cuantificación de la sanción, lo procedente era sancionar por un término de dos años. Sin embargo, la responsable omite considerar que toda sanción debe guardar congruencia con el presunto hecho cometido, de tal forma que ésta pueda ser proporcional al daño generado, resulte útil, idónea y necesaria en razón de la conducta reprochable, lo cual ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1776/2006, del cual nace la Tesis Relevante VII/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS PARTIDISTAS. PARA QUE SEA LEGAL SU APLICACIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR, DEBE SER PROPORCIONAL AL PRESUNTO HECHO COMETIDO. (Se transcribe).
La responsable debió analizar que si el legislador estableció un máximo para la imposición de una sanción, siendo en el caso particular de tres años para la suspensión, el rango sobre el cual procede su análisis en la individualización de la misma, es de un día a tres años, por lo que, se encontraba obligada a ponderar la naturaleza de la falta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la forma y el grado de intervención del suscrito en la supuesta comisión de la falta, etc., elementos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2657/2008, en cuya parte conducente establece lo siguiente:
‘Por lo que se refiere a lo sostenido en el sentido de que la responsable realizó una indebida valoración de las circunstancias de la infracción, también se estima que le asiste la razón al actor, pues, esta Sala Superior ha sostenido que para determinar la sanción y su graduación, no sólo debe hacerse a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también se debe hacer en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.
Así, para determinar el tipo de gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, la responsable no sólo debe tomar en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma y la magnitud de su afectación, sino que también debe ponderar la naturaleza de la falta, las circunstancias de tiempo, modo v lugar del hecho, la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación a la fecha en que se cometió el ilícito, así como las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta, siempre v cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma’.
(Énfasis añadido).
Por lo tanto, la resolución adoptada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, vulnera en perjuicio del suscrito la garantía de seguridad jurídica, en sus apartados de legalidad y debida fundamentaron y motivación, al pretender imponer una sanción de suspensión de todos los derechos partidistas por el término de dos años, bajo la ilegal argumentación de que no hay reglas para cuantificar, violentando a su vez, los derechos político-electorales del suscrito en su apartado de afiliación al Partido Acción Nacional y los derechos inherentes a esta figura.
Cabe reiterar que para legislar en materia de sanciones, debe bastar con que en el precepto legal se establezca un mínimo y un máximo a sancionar para que no se considere inconstitucional la norma legal, tal y como ocurre en el caso particular, ya que al establecer la preposición "hasta tres años" establece el límite máximo de sanción, por lo que el mínimo será el reducto menor de la sanción, es decir, un día de suspensión; y dentro de esos parámetros el juzgador deberá graduar la sanción atendiendo a la gravedad de la infracción, así como al resto de los elementos que ya en su momento determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente número SUP-JDC-2657/2008, por lo que no es necesario que en el texto de la propia ley se aluda a dichos lineamientos, ya que el legislador está permitiendo el uso del arbitrio individualizador; sin embargo, esa discrecionalidad debe basarse en las reglas de la individualización de la pena, por lo que la autoridad se encuentra obligada a señalar y fundar las razones por las cuales decidió aumentar en poco o mucho la sanción, pasando de una sanción menor a una mayor según la afectación generada y no, de mayor a menor como lo realiza la responsable.
Por lo tanto, no debe considerarse que la responsable colmó la obligación que tenía de individualizar la sanción a imponer al suscrito, si ésta resolvió imponer una sanción de suspensión de los derechos partidistas por el término de dos años, bajo el argumento de que la legislación interna del partido, sólo contiene una enumeración de hasta un máximo de la sanción aplicable en el caso de la suspensión de los derechos partidistas y ante la falta de reglas para la cuantificación de la sanción a imponer, ya que su actuar resulta ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo por analogía a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en resolución de contradicción de tesis:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO. (Se transcribe).
(Énfasis añadido)
Tercero. Causa agravio al suscrito el cambio ilegal que se realiza de la clasificación a la infracción que se me pretende atribuir, debido a que durante el procedimiento de sanción que en su momento se instauró en la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, y del cual realicé la defensa ante la autoridad que hoy se tacha de responsable, fue por lo que en su momento se consideró como ‘Apoyar a candidatos postulados por otros partidos en elecciones en las que Acción Nacional contienda con candidatos propios’ sin embargo, a fojas 16 y 17 de la resolución de marras, la responsable pretende fundamentar la infracción cometida por el recurrente, en la fracción VIII, del apartado A, del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, por lo que considera realizar actos de deslealtad al partido, que si bien es cierto ya fue objeto de estudio la conducta del suscrito, también resulta apegado a derecho que, para brindar certeza jurídica de los actos emanados de toda autoridad, el gobernado cuenta con el derecho de conocer cuál es la conducta que se tipifica como ilegal.
Aun y cuando en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-273/2008, se ordena que se reindividualice la sanción que en derecho proceda, lo cierto es que, la responsable al considerar que existe una nueva conducta sancionable de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, esto implica un cambio ilegal en la clasificación de la infracción, por otro de estructura diferente que deja sin defensa al suscrito, debido a que la valoración de las circunstancias para individualizar la sanción a imponer cambian y, por consiguiente, resulta contraría a derecho la conducta desplegada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis de Jurisprudencia, sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito:
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. CAMBIO ILEGAL DE CLASIFICACIÓN DEL DELITO COMETIDO EN LAS. (Se transcribe).
(Énfasis añadido)
Aunado a lo anterior, debe advertirse la ilegal actuación de la responsable al momento de llevar a cabo la individualización de la sanción que se impone al suscrito, puesto que establece en el Considerando Tercero, fracción xi, a foja 15 de la resolución que se combate, lo siguiente:
‘xi. Por otro lado dentro de la resolución que emite la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato, se hace referencia a que en los archivos de la propia Comisión de Orden se encuentra un expediente relativo a un procedimiento seguido en contra de el(sic) recurrente, mismo que fue sancionado en el año del(sic) 2003 por haber emitido declaraciones públicas que dañaron la imagen del Partido, imponiéndole la sanción de suspensión de sus derechos partidistas por un lapso de 4 meses, resolución ésta que no fue impugnada en su momento oportuno, por lo que adquirió firmeza, lo anterior constituye un antecedente de infracción a la reglamentación partidista, cometido por parte del recurrente que acredita una reiteración’.
Resulta ilegal la resolución adoptada por la responsable, toda vez que pretende mediante un acto de molestia, privar al suscrito de mis derechos partidistas, bajo el incorrecto argumento de la actualización de la figura de la reincidencia, ya que no me permite fijar una postura específica en cuanto a la supuesta sanción de 2003, puesto que de los autos que en su momento integraron el expediente instaurado por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, no se desprende número de expediente, ni algún otro elemento que permita conocer la ubicación física del citado proceso de sanción de 2003 para llevar a cabo una correcta defensa legal.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención que la sanción de cuatro meses a la que hace alusión la responsable, sólo es citada como un expediente que se localiza en los archivos de la propia comisión; sin embargo, ante el desconocimiento de la misma, debe considerarse que nos encontramos frente a una franca violación a la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, los elementos en los que se funde todo acto de autoridad, deberán siempre ser del conocimiento de aquél que se ve afectado en su esfera patrimonial, con el propósito de que pueda estar en aptitud de debatir los mismos y, en su momento, aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, por lo que, a la autoridad no le debe bastar el señalamiento de una supuesta sanción para considerar una conducta como reincidente, máxime que de la cual hace mención supuestamente ocurrió en el año de 2003, mientras que la sanción que se impone es en el año 2008, es decir, cinco años después.
Por lo tanto, resulta ilegal que la responsable funde su proceder para sancionar con la suspensión de los derechos partidistas al suscrito, por el término de dos años, bajo la incorrecta premisa de que la conducta es reincidente, por contar con la existencia de elementos en sus archivos que le permiten arribar a dicha conclusión, ya que nos encontramos ante una impartición de justicia oscura, debido al ocultamiento que se efectúa de las supuestas constancias en las que se apoya el resolver de la autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. (Se transcribe).
Por todo lo anterior, y ante la violación al suscrito de mis derechos político-electorales del ciudadano, resulta necesario que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se pronuncie al respecto, revocando el ilegal acto emitido por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional”.
CUARTO. Estudio de fondo.
En su escrito de demanda, la parte actora señala que le causa agravio la resolución que se impugna, pues la responsable pretende imponerle de manera ilegal una penalidad de dos años de suspensión de todos los derechos partidistas, sin establecer cual es el fundamento jurídico y los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a determinar su actuar, vulnerando de esa manera el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución. Afirma, además, que la responsable intenta imponer una penalidad por simple mayoría de razón, violentando lo establecido en el párrafo tercero de artículo 14 constitucional, pues se limitó a señalar que, ante la falta de reglas para la cuantificación de la sanción, la penalidad a imponer era de dos años, es decir, dos terceras partes del máximo sancionable, sin establecer cuales fueron los elementos que le permitieron llegar a considerar que la imposición de esa sanción se encontraba apegada a derecho.
Señala que la sola mención de los artículos no puede ser considerada como una correcta fundamentación, pues se le deja en estado de indefensión al no dársele a conocer cuales fueron los elementos normativos que llevaron a la responsable a considerar que la sanción que se impuso era la que aplicaba al caso particular.
En el segundo agravio, la actora manifiesta que es ilegal la individualización de la sanción, pues la responsable debió atender las causas materiales o de hecho que dieron origen al acto impugnado, así como los aspectos cualitativos y cuantitativos de la infracción, valorando la conducta, conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas, así como el bien jurídico protegido y los efectos de la falta cometida, de tal forma que le permitieran determinar el grado de punibilidad de la conducta mediante un trato especial debido a que se trataba una tentativa de infracción a la norma interna del Partido Acción Nacional, acto que no se consumo por un desistimiento voluntario.
Agrega que la responsable omitió considerar que toda sanción debe guardar congruencia con el presunto hecho cometido, de tal forma que ésta pueda ser proporcional al daño generado, resulte útil, idónea y necesaria en razón de la conducta reprochable. Además, a decir de la impetrante, la discrecionalidad que concedió el legislador para la individualización de la sanción, obliga a la autoridad a señalar y fundar las razones por las cuales decidió aumentar en mucho o en poco la sanción, pasando de una sanción menor a una mayor, según la afectación generada y no, de mayor a menor, como lo realiza la responsable.
Por otra parte, la parte actora se duele que la responsable realizó un cambio ilegal de la conducta que se pretende sancionar, pues en un principio se consideró que la falta había consistido en apoyar a candidatos por otros partidos en elecciones en las que el Partido Acción Nacional contendió con candidatos propios, sin embrago en la resolución que ahora se impugna pretende fundamentar la infracción en la fracción VIII, del apartado A del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, que se refiere a la comisión de actos de deslealtad al Partido, lo que lo deja sin defensa.
Finalmente afirma que resulta ilegal la resolución impugnada, toda vez que se le pretende privar de sus derechos partidistas bajo el incorrecto argumento de la actualización de la figura de la reincidencia, y de los autos no se desprende número de expediente, ni algún otro elemento que le permita conocer la ubicación física del proceso de sanción, para poder llevar a cabo una correcta defensa legal. Además destaca a la responsable no le debe bastar el señalamiento de una supuesta sanción para considerar una conducta como reincidente, máxima cuando la primera ocurrió en dos mil tres y la sanción que se impone es en el dos mil ocho, es decir, cinco años después.
En primer lugar, esta Sala Superior estima que son infundados los agravios que hace valer la parte actora, por la supuesta indebida motivación y fundamentación de la individualización de la sanción realizada por la responsable, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Como quedo precisado en la ejecutoria dictada en el precedente SUP-JDC-2657/2008, esta Sala Superior revocó la resolución impugnada, a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, procediera, conforme a sus facultades, a reindividualizar la sanción impuesta a Armando Rangel Hernández, en los términos que quedaron precisados en el considerando Tercero del mismo fallo.
En cumplimiento a lo ordenado, la responsable emitió la resolución que ahora se impugna, en la que determinó imponer al actor una sanción consistente en la suspensión de todos sus derechos partidistas por un plazo de dos años, computables a partir del cuatro de septiembre del dos mil siete, fecha en la que la Comisión de Orden del Consejo Nacional confirmó la sanción, que originalmente había sido impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, consistente en la expulsión del actor del referido partido, sanción que fue revocada por esta Sala Superior en la ejecutoria dictada dentro del expediente SUP-JDC-273/2008.
Ahora bien, a fojas doce a dieciocho de la resolución que en esta vía se reclama, esta Sala Superior advierte que la responsable expuso debidamente en las consideraciones de su resolución, los motivos y fundamentos por los cuales arribó a la determinación de imponer al actor la sanción de suspensión de dos años de sus derechos partidistas, por la falta cometida.
Conviene precisar, que esta Sala Superior ya había señalado en el expediente SUP-JDC-273/2008, que la conducta desplegada por Armando Rangel Hernández constituía un acto de indisciplina, de entidad importante, que merece un calificativo superior a la faltas levísimas o leves, coincidiendo con la responsable en que tenía el carácter de grave, pero que al no haberse acreditado que se hubiera materializado la voluntad del accionante de apoyar a candidatos de otros partidos, lo procedente era revalorar la sanción a aplicar, pues no se justificaba la imposición de la máxima sanción.
En atención a la anterior determinación, la responsable, no obstante que la infracción había sido calificada como grave, precisó en la foja diecisiete de la resolución impugnada que se trataba de una gravedad ordinaria, a partir de los elementos específicos del caso, procediendo a determinar nuevamente la sanción que debía de imponerse a Armando Rangel Hernández, considerando las circunstancias particulares del caso.
Posteriormente procedió a la individualización de la sanción, valorando las circunstancias particulares de la conducta desplegada por el actor, así como los aspectos cualitativos y cuantitativos en que se cometió la conducta ilegal. Así, a fojas dieciséis, diecisiete y dieciocho de la resolución impugnada se puede observar que, para llevar a cabo la referida individualización de la sanción, la responsable valoró la conducta del imputado, conjuntamente con las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieron en el caso, como son modo, tiempo y lugar así como el bien jurídico protegido y los efectos de la falta cometida.
Así, precisó la conducta que había quedado acreditada y la responsabilidad del actor, como autor intelectual y material de las cartas en las que se solicitaba apoyo a candidatos distintos a los del Partido Acción Nacional. Se consideró que este proceder constituía un acto de deslealtad, y evidenciaba falta de convicción partidista, pues en ese momento el ahora actor tenía el carácter de miembro activo del referido instituto político.
También se consideró el hecho de que las misivas fueron elaboradas en el mes de mayo de dos mil seis, es decir durante el desarrollo de la campaña electoral federal y local en Guanajuato, lo que evidencia, a decir de la responsable, el afán del actor de alterar la preferencia electoral a favor de partidos políticos distintos al que se encontraba afiliado. Además se señala que, si bien las cartas no fueron enviadas a sus destinatarios, tampoco fueron destruidas por el autor de las mismas, situación que de hecho dio origen al procedimiento disciplinario.
Por otra parte, la responsable también ponderó los elementos atenuantes de la falta, como se puede ver a fojas trece y catorce de la resolución impugnada, donde se señala que no se cuenta con elementos que permitan acreditar que las cartas fueron efectivamente entregadas a los medios de comunicación a los que iban dirigidos, ni que el actor hubiera sucrito más cartas en los mismo términos, ni que hubiera realizado otros actos tendentes al mismo fin que se proponía en las cartas.
De esta forma, la responsable arriba a la conclusión de que el acto de deslealtad se concretó sólo a la elaboración y suscripción de las cartas y en su caso a su conservación, sin que esto hubiera acarreado ningún daño al Partido Acción Nacional, además de que no se acreditó ninguna otra conducta por parte de la actora en apoyo a candidatos de otros partidos políticos, y que la decisión de no enviar las citadas misivas obedeció a la voluntad exclusiva del propio actor.
Por otro lado, se considera que la responsable, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, realizó una adecuada valoración de las circunstancias de la infracción, pues lo hizo tomando en cuenta el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, pues a fojas catorce y quince de la resolución impugnada se advierte que la responsable destaca que Armando Rangel Hernández, al momento de la suscripción de las cartas, era un miembro activo del Partido Acción Nacional, con una antigüedad considerable, y que ha ocupado diversos cargos públicos derivados de su militancia partidista, lo que representa un mayor compromiso, criterio, conocimiento e identidad con el partido político.
La responsable agrega que el momento de cometer el acto de indisciplina que se tuvo por acreditado por esta Sala Superior, el actor detentaba el cargo de diputado federal, por la fracción del Partido Acción Nacional.
Así mismo, esta sala Superior estima que, para determinar el tipo de gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, la responsable tomó en cuenta el valor protegido o trascendencia de la norma y la magnitud de su afectación, ponderando la naturaleza de la falta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta, su comportamiento posterior, con relación a la fecha en que se cometió el ilícito, así como las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta.
Lo anterior se evidencia a fojas quince y dieciséis de la resolución impugnada, en la que la responsable señala que el acto que motivó el procedimiento, constituye un acto de indisciplina, que se clasifica, en base a los elementos objetivos descritos en la propia resolución impugnada, como una falta grave ordinaria; lo que representa un acto de deslealtad hacia el partido. Se destaca en la propia resolución que de los elementos objetivos acreditados dentro del expediente, dan cuenta de un miembro activo del Partido Acción Nacional con una antigüedad y experiencia política y de militancia que hacen mas reprochable su conducta desleal, aunado al antecedente consignado en la sentencia referente a la sanción impuesta consistente en la suspensión de sus derechos partidistas en el año del 2003. Se señala que la infracción cometida por el recurrente encuadra en la fracción VIII, del apartado A, de artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones fundamentalmente.
Posteriormente se refiere que, de las diversas sanciones que se contiene en la reglamentación partidista, la relativa a la suspensión de los derechos partidistas es la que resulta aplicable, pues la sanción de expulsión del partido, no fue considerada por la Sala Superior como aplicable al caso que se estudia, por estimarla excesiva, mientras que las sanciones de inhabilitación, cancelación de precandidatura o candidatura, así como la privación del cargo partidista no resultan aplicables al caso que se resuelve, por requerir de supuestos diferentes, y la amonestación resulta ser una sanción demasiado leve para la falta que se juzga, además de ser de competencia de otros órganos partidistas.
Por lo razonado, la responsable determinó que la sanción aplicable al caso en estudio es la suspensión de todos los derechos partidistas del recurrente, esto con apoyo en los artículos 16, 17 y 27 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
Finalmente se razona que la legislación interna del Partido Acción Nacional establece hasta un máximo de tres años en el caso de la suspensión de los derechos partidistas y por ello se consideró procedente imponer una sanción de suspensión de los derechos partidistas por el término de dos años, es decir, dos terceras partes del total de la sanción posible, ello con fundamento en los artículos 12, 15, 16 y 27 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, considerando que la falta reviste una gravedad ordinaria, y también considerando que las cartas no fueron entregada a sus destinatarios por voluntad del propio suscriptor y por ello no se vulneraron los valores tutelados por la normatividad interna del Partido Acción Nacional, pues en caso contrario, sería aplicable el término máximo de la suspensión de los derechos partidistas.
En consecuencia, como ya quedó precisado, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional atendió a los aspectos exigidos por la ley para la determinación de la sanción, y por lo tanto es inconcuso que no se puede reputar de ilegal su actuación.
Lo anterior, además de que la actora no hace valer ningún argumento para controvertir lo razonado por la responsable en la resolución impugnada, limitándose a acusar una indebida motivación y fundamentación, sin señalar en que consistió específicamente esa indebida actuación de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por otra parte, con relación a lo manifestado por el actor, en el sentido de que la resolución impugnada le causa agravio pues en ella la responsable realizó un cambio ilegal de la conducta que se pretende sancionar, igualmente se considera infundado.
Lo anterior en virtud de que si bien la falta que se le imputó se había hecho consistir en apoyar a candidatos por otros partidos en elecciones en las que el Partido Acción Nacional contendió con candidatos propios, en realidad, quedó claramente establecido en le ejecutoria correspondiente al SUP-JDC-273/2008, que el acto que con las pruebas allegadas en el procedimiento ante el órgano partidario, quedaba debidamente acreditada la suscripción por parte del actor de dos misivas, dirigidas a directivos de dos diarios locales, pero que no se recibieron por sus destinatarios en las que se planteaba apoyar a candidatos a cargos de elección popular, distintos a los del Partido Acción Nacional, propuestos por la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Es decir, esta Sala Superior señaló que la conducta desplegada por Armando Rangel Hernández constituía un acto de indisciplina, de entidad importante, que merece un calificativo superior a la faltas levísimas o leves, pero que al no haberse acreditado que se hubiera materializado la voluntad del accionante de apoyar a candidatos de otros partidos, lo procedente era revalorar la sanción a aplicar, pues no se justificaba la imposición de la máxima sanción.
Los efectos de la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-273/2008 fueron revocar la resolución que en aquel momento se impugnaba para que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional procediera conforme a las facultades que son de su exclusiva competencia a reindividualizar la sanción impuesta a Armando Rangel Hernández, con base en los lineamientos establecidos en la misma ejecutoria.
En consecuencia, la responsable se ajustó a lo resuelto por esta Sala Superior al precisar una conducta diversa a la inicialmente contemplada y fundamentar la infracción en la fracción VIII, del apartado A del artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, que se refiere a la comisión de actos de deslealtad al Partido Político, lo que de ninguna manera deja en estado de indefensión al actor.
Por lo que se refiere a lo manifestado por el actor en el sentido de que resulta ilegal la resolución impugnada, toda vez que se le pretende privar de sus derechos partidistas bajo el incorrecto argumento de la actualización de la figura de la reincidencia, cuando de autos no se desprende número de expediente, ni algún otro elemento que le permita conocer la ubicación física del proceso de sanción, para poder llevar a cabo una correcta defensa legal, el agravio se considera infundado, por las razones que se exponen a continuación.
En atención al requerimiento formulado por la Magistrada ponente mediante auto de veintitrés de octubre del año en curso, obran en autos del expediente en que se actúa, los originales del procedimiento de sanción promovido por el Comité Directivo Municipal de San Miguel de Allende en contra de Armando Rangel Hernández, en el año dos mil tres, a los que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de los que se puede desprender lo siguiente:
El veintisiete de febrero de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Miguel de Allende, Guanajuato, en su XL sesión extraordinaria, acordó someter a consideración de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del mismo partido político en esa entidad federativa las supuestas faltas en que incurrió el hoy actor por declaraciones vertidas a los medios de comunicación, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, en San Luis de la Paz, Guanajuato.
En atención a la anterior solicitud, mediante citatorio entregado el día cuatro de marzo del dos mil tres, la Presidenta de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, notificó a Armando Rangel Hernández la fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento de pruebas y recepción de alegatos.
El dieciséis de marzo del dos mil tres, se llevó a cabo la audiencia referida en el párrafo anterior, con la comparecencia de Armando Rangel Hernández, quien hizo entrega de su defensa por escrito, tal y como quedó asentado en el acta respectiva.
El veintinueve de agosto de dos mil tres la referida Comisión de Orden del Consejo Estatal emitió resolución sobre la solicitud de sanción planteada por el Comité Directivo Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, imponiendo a Armando Rangel Hernández una sanción consistente a la suspensión de todos sus derechos, excepto el de defensa, por un plazo de cuatro meses. La resolución fue notificada al ahora actor el día ocho de septiembre de dos mil tres.
De los anteriores hechos, se puede concluir que, a diferencia de lo manifestado en su escrito de demanda, el actor conoció del procedimiento de sanción que nos ocupa, en el que inclusive compareció y presentó su defensa por escrito.
Ahora bien, como puede observarse a fojas doce de la resolución que dictó la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional el treinta y uno de agosto de dos mil siete, sobre la solicitud de sanción planteada por el Comité Directivo Estatal del mismo partido, en contra de Armando Rangel Hernández, se señaló lo siguiente:
Hasta aquí ha quedado demostrada la gravedad de la conducta materia del presente procedimiento de sanción, sin embargo, es importante mencionar que en archivos de esta Comisión de Orden del Consejo Estatal de Guanajuato obra el expediente promovido por el Comité Municipal de San Miguel de Allende en febrero de 2003 en contra de ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ por declaraciones públicas que dañan la imagen del Partido. Seguido que fue el procedimiento, la entonces Comisión de Orden impuso al militante de referencia la sanción de SUSPENSIÓN DE SUS DERECHOS PARTIDISTAS POR UN LAPSO DE CUATRO MESES a partir de la notificación que se realizó el 8 de septiembre de 2003, sin que tal resolución haya sido motivo de impugnación de las partes, por lo que quedó firme. De lo que se desprende que en la especie, además de la gravedad de la falta, se configura la reiteración, como causa de expulsión.
Por su parte, en la resolución dictada dentro del recurso de reclamación 50/2007 promovido por el actor para impugnar el acto descrito en los párrafos precedentes, de fecha veintisiete de febrero del presente año, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al confirmar la sanción impuesta al actor, estableció, en el Considerando Octavo, visible en la página cuarenta y cuatro, que:
Octavo. En relación al agravio cuarto, el mismo se hace consistir en que faltando al principio de congruencia la responsable agregó elementos adicionales a los considerados por la acusadora, y tuvo al momento de establecer en sus considerandos, concretamente en el sexto, el antecedente de la aplicación en contra del recurrente por una falta cometida en el años del 2003, consistente en suspensión de sus derechos partidistas por el lapso de 4 meses por declaraciones públicas. El agravio resulta infundado pues es, en los propios archivos de la Comisión que conoce el acto que ahora se impugna, en dónde existen constancias que evidencian que la conducta del recurrente ha sido además de grave, ha sido reiterada, pues no es la primera ocasión en que se le somete a un procedimiento disciplinario y sale sancionado, ello en razón de que la Comisión responsable hizo uso de su facultad para allegarse de los medios probatorios para cumplir con su función, lo cual efectivamente realizó pero en su propio archivo.
De la referidas resoluciones, ambas visibles en los anexos del expediente SUP-JDC-273/2008, se puede desprender que la parte actora tuvo conocimiento desde el primer acto impugnado, de datos suficientes para identificar el procedimiento sancionatorio que el órgano partidista consideró entre los elementos para calificar la gravedad del acto que se le imputaba, y así determinar la reincidencia en su actuación.
Lo anterior, pues en las resolución de los órganos partidistas se precisó la existencia de constancias que acreditaban la imposición de una sanción de suspensión de cuatro meses de todos sus derechos partidistas en el año de dos mil tres, a solicitud del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Miguel Allende Guanajuato, por emitir declaraciones públicas que dañaban la imagen de ese partido político.
En consecuencia, el actor sí estuvo en posibilidades de llevar a cabo una correcta defensa legal respecto de la reincidencia que se le imputó desde el primer momento en que se determinó sancionarlo por actos de deslealtad, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional.
Aunado a lo anterior, de las referidas constancias que obran en autos, se puede despender que el ahora actor fue sancionado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, mediante resolución de fecha veintinueve de agosto del dos mil tres, con una suspensión de cuatro meses de sus derechos partidistas, por haber incurrido en actos de indisciplina partidista, que dañaban la imagen del partido político del que es militante, y que dicha sanción no fue impugnada, por lo que quedó firme.
Similar situación se presenta en la resolución que ahora se impugna, en el que la responsable determinó sancionar al propio Armando Rangel Hernández por distintos actos de indisciplina, de entidad importante, que de igual forma dañan la imagen del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que los elementos para tener por surtida la reincidencia son:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción;
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.
En consecuencia, al presentarse los referidos elementos en el asunto que se resuelve, pues se trata del mismo militante, que incurrió en actos de indisciplina que contravienen la normatividad interna del Partido Acción Nacional, causando daño a la imagen de este instituto político, y que Armando Rangel Hernández ya había sido sancionado por dicho proceder, se concluye que el órgano partidista señalado como responsable, ajustó su actuación a derecho al considerar como reincidente al ahora actor al momento de fijar la sanción que por esta vía se impugna.
De conformidad con lo anteriormente razonado, y en virtud de lo infundado de los agravios hechos valer por Armando Rangel Hernández, a juicio de esta Sala Superior, procede confirmar la resolución impugnada, en los términos en que fue dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el recurso de reclamación 50/2007.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |